MAESTRÍA EN CIENCIAS FORENSES Y VICTIMOLOGÍA
CEDILLO GARCÍA JOSÉ DE JESÚS
Resumen.
El
artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos marca la estructura del nuevo proceso de justicia penal en
México, es decir se establecen las bases del sistema que debe seguir
el proceso penal, el apartado A se refiere a los principios
generales del proceso mexicano, el apartado B contiene los derechos
de las personas quienes se les imputa la comisión de un delito y el
apartado C se refiere a los derechos de las victimas u ofendidos.
Para tal efecto solo nos avocaremos al apartado A referente a los
principios procesales.
Palabras
clave: Constitución
Política de los Estados Unidos mexicanos, proceso penal, sistema
acusatorio, principios procesales.
Abstract.
Article
20 of
the
Political Constitution of
the
Mexican United States
marks
the
structure
of the new
criminal
justice process
in
Mexico,
that is the
foundation
of
the system
to
follow
the
criminal proceedings
are
established,
paragraph
A
refers to
the
general principles of
process
Mexico,
the
B
section
contains the
rights
of people
who
are
accused
of committing
a
crime and
the
C
section
refers
to
the
rights
of
victims
or
offended.
To
this
end
we
just
avocaremos
paragraph
A
reference
to
procedural
principles.
Keywords:
United
States Constitution
Mexicans,
criminal
proceedings,
adversarial
system,
procedural
principles
Policy.
Es
conveniente señalar que son los principios del proceso “Los
principios procesales son aquellos criterios o ideas fundamentales,
contenidos en forma explícita o implícita en el ordenamiento
jurídico, que señalan las características principales del derecho
procesal y sus diversos sectores, y que orientan al desarrollo de la
actividad procesal” (Ovalle
Favela,1994:187)
Es
así que el artículo 20 constitucional inicia señalando los
principios pues son de vital importancia y constituyen la esencia del
modelo mexicano: publicidad, contradicción, concentración,
continuidad e inmediación. Es a partir de estos principios que el
modelo procesal penal acusatorio se deberá desarrollar. Es decir que
coexiste una antelación de los principios procesales que ayudara a
dirimir algunas controversias de interpretación y practica de las
normas procesales.
- PRINCIPIO DE PUBLICIDAD
El
proceso penal será público cuando las actuaciones más relevantes
puedan ser presenciadas por terceros. De hecho así se interpreta en
el Dictamen de las comisiones Unidas de Puntos Constitucionales en la
que se establece “Todo acto jurisdiccional debe ser público, salvo
que existan razones fundadas en la protección de las víctimas o
del interés público”.
Si bien
con el principio de publicidad que entre otros rige el proceso penal
acusatorio adversarial y oral se busca garantizar la transparencia en
los procesos, al dar acceso a ellos no sólo las partes, sino también
los medios de comunicación y a la comunidad, también puede suceder
que la exposición de la conducta del inculpado ante la sociedad
resulte, paradójicamente, más inquisitoria que en el proceso penal
mixto o inquisitorio, y añada una pena accesoria.
Atendiendo
a lo establecido por el artículo 20 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, el proceso penal es ya en varios
estados acusatorio y adversarial y oral,se regirá por los principios
de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e
inmediación.
De
acuerdo con el análisis que algunos doctrinarios han realizado, el
principio de publicidad consiste en la permisividad que debe darse al
público para conocer cómo se desarrollan los actos procesales y
jurisdiccionales, pues la sociedad se ve agraviada en sus intereses
por la comisión de un delito, de modo que no únicamente
participarán la víctima o el ofendido, el inculpado, sus
respectivos representantes y los testigos.
El
principio de publicidad no debe ser relacionado con el foro, sino con
la calidad de quien va a ejercer la acción penal, procesar, aplicar
y ejecutar la pena. El Ministerio Público es la institución que
ejercita acción penal, representando y tutelando, por medio de la
ley, los bienes jurídicos del Estado, o sea, bienes jurídicos
públicos.
Conforme
evolucionó el Derecho punitivo, el particular perdió la facultad de
administrarse justicia por propia mano, disposición encontrada en el
artículo 17 de la Carta Magna mexicana, donde se establece que
“ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma”. Esto
robustece la idea de que en México no hay justicia privada, sino
pública. Se aplica lo mismo para la autoridad pública que va a
conocer determinada causa como a la autoridad ejecutora de la pena,
es decir, el poder público representado institucionalmente, que
actúa en un marco legal legítimamente establecido.
El
artículo 17 dice: “Las sentencias que pongan fin a los
procedimientos orales deberán ser explicadas en audiencia pública
previa citación de las partes…” ¿Por qué debe darse tal
explicación, previa citación de las partes, y sobre todo en
audiencia pública? En caso de que la sentencia sea absolutoria no
afectaría, porque con antelación existe la presunción de
inocencia; no obstante, por ejemplo, si el inculpado es condenado a
cuatro años y seis meses de prisión, al pago de una multa y a la
reparación del daño por la comisión del delito de robo agravado
calificado, y se cita a él y a la víctima para que se enteren de la
resolución del juicio, pero además esta sentencia tiene que ser
explicada en audiencia pública, donde se da a conocer al foro
asistente el contenido de la misma, mencionando (entre otros datos
identificativos) el nombre del sentenciado frente al público, ¿acaso
esta actuación no resulta ser más inquisitoria que el proceso penal
vigente en algunos estados del país y el Distrito Federal? Porque
además de las penas resultantes del juicio, el condenando se
enfrentará a la exposición de su conducta ante una fracción
determinada de la sociedad.
En
México tenemos muy arraigada la institución de la familia y cuando
un miembro del linaje se encuentra en un problema penal, casi siempre
acude su familia a presenciar la audiencia. Ahora, con la explicación
de la sentencia en audiencia pública (acto al que seguramente
asistirán los familiares del condenado), los miembros de ese núcleo
se sentirán señalados por el público, sobre todo en México donde,
desgraciadamente, si tenemos la oportunidad de discriminar, lo
hacemos sin piedad; entonces, el principio de publicidad tendría un
matiz de pena accesoria, incluso infamante.
No
comparto que la publicidad sea una pena accesoria a prisión, multa y
reparación de daño, el principio de publicidad atiende a intereses
superiores como el hecho de que en primer término se conozca por
parte de la víctima, ofendido o denuncia la forma y resultados del
proceso y en segundo término la sociedad; lo cierto es que la
sociedad no tiene interés en todos los asuntos, solo en aquellos en
donde esté involucrado un personaje público y alto impacto social,
lo cierto es que pensar que el principio de publicidad es una pena
accesoria es igual a restringir el derecho a la información. Lo
cierto es que el nuevo sistema acusatorio oral adversarial a esta
creado para brindar la seguridad a la persona que se le imputa un
delito sea considerado inocente hasta que no se haya pronunciado una
sentencia condenatoria, esto resulta que en cada etapa del nuevo
sistema penal la denominación de protagonista será llamado
inculpado, imputable, vinculado; si bien cierto cualquier proceso
judicial resulta un acto de molestia para cualquier persona, y que se
conozca públicamente, pero esto se contra restra con la conclusión
del proceso (sentencia); la cual también, siendo el caso que al
hacer pública la sentencia condenatoria o absolutoria, será
resarcido el posible daño causado.
2. RINCIPIO DE CONTRADICCIÓN
El
proceso penal será contradictorio cuando las partes procesales
puedan debatir los hechos y los argumentos jurídicos de la
contraparte, y contravenir cualquier medio de prueba durante el
juicio. La doctrina (De
la oliva.1994: 45)
también ha denominado a este principio de audiencia audiatur
et altera pars lo
que en los principios del derecho es que nadie puede ser condenado
sin haber sido oído y vencido en juicio.
Por otro
lado la contradicción tiene como base la plena igualdad de las
partes en orden a sus atribuciones procesales. Exige no solo la
existencia de una imputación del hecho delictivo cuya noticia
origina el proceso y la oportunidad de refutarla, sino que requiere,
además reconocer al acusador, al imputado y a su defensor, la
atribución de aportar pruebas de cargo y de descargo
respectivamente; la de controlar activa y personalmente, y en
presencia de los otros sujetos actuantes, el ingreso y recepción de
ambas clases de elementos probatorios, y la de argumentar
públicamente ante los jueces que las recibieron sobre su eficacia
convencional (positiva o negativa) en orden a los hechos contenidos
en la acusación o los afirmados por la defensa, y las consecuencias
jurídico-penales de todos ellos, para tener modo la igual
oportunidad de intentar lograr una decisión jurisdiccional que
reconozca el interés que cada uno defiende, haciéndolo prevalecer
sobre el del contrario.
Este
principio rige plenamente durante el juicio oral y “… garantiza
que la producción de las pruebas se hará bajo el control de todos
los sujetos procesales, con la finalidad de que ellos tengan la
facultad de intervenir en dicha producción, formulando preguntas,
observaciones, objeciones, aclaraciones y evaluaciones, tanto sobre
la prueba propia como respecto de la de los otros. El control
permitido por el principio contradictorio se extiende, asimismo, a
las argumentaciones de las partes, debiendo garantizarse que ellas
puedan, en todo momento escuchar de viva voz los argumentos de la
contraria para apoyarlos o debatirlos”.
Ante el
derecho de una de las partes de rendir pruebas, también se encuentra
el derecho de la contraria de rebatir éstas, haciéndose cargo de la
prueba desahogada, por ende, se trata de hacer efectiva la
contraposición de dos posiciones.
El
principio contradictorio (o de contradicción) es la posibilidad que
tienen las partes de cuestionar preventivamente todo aquello que
pueda luego influir en la decisión final y como tal presupone la
paridad de aquéllas (acusación y defensa) en el proceso: puede ser
eficaz sólo si los contendientes tienen la misma fuerza o, al menos,
los mismos poderes. Es la posibilidad de refutación de la
contraprueba.
- PRINCIPIO DE CONCENTRACIÓN.
El
principio de concentración se define como la posibilidad de ejecutar
la máxima actividad del procedimiento en la fase oral. La
concentración, celeridad y oralidad forman el trípode sobre el cual
descansa la ritualidad del procedimiento con principio acusatorio
Comúnmente
hecho de lado en cuanto a su importancia, el principio de
concentración es responsable propiamente de la organización del
modelo de audiencias de nuestro sistema de justicia penal, puesto que
el mismo busca optimizar las mismas para que abarquen el mayor número
de actuaciones posibles, no permitiendo que el proceso se prolongue
en perjuicio de las partes.
Al
respecto el principio de concentración supone que la mayor parte de
los actos procesales se van a realizar en una sola audiencia
(idealmente) o en un número muy reducido de actuaciones procesales,
lo que va a permitir que el proceso se abrevie lo más posible.
Cabe
señalar que de acuerdo con el término “abrevie” existe
inconsistencias de interpretación , toda vez que existen
procedimientos abreviados y el procedimiento ordinario, el cual tiene
una extensión preestablecida como máximo dentro de la ley, ubicada
en la fracción VII del apartado B del 20 Constitucional, que señala:
VII.
Será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya
pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año
si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo
para su defensa.
Cabría preguntarse si la
concentración es consecuencia del modelo de audiencias propio de un
sistema acusatorio, que a todas luces la facilita y la hace
impensable en un sistema inquisitivo de carácter escrito, o el
modelo de audiencias, característico del sistema acusatorio es
consecuencia de la concentración, al respecto pensamos que la
concentración, como principio, que busca no prolongar los procesos
más allá del tiempo absolutamente necesario para ejercer la defensa
contra la pretensión punitiva del órgano acusador, moldea el
sistema de audiencias, no en cuanto a su creación, si no en cuanto a
su organización y funcionamiento.
Para corroborar lo anterior
basta revisar los Códigos Procesales en materia penal, de reciente
creación para albergar los procesos acusatorios, que manifiestan por
ejemplo, que durante la audiencia de control de detención ante el
juez de garantías, el Ministerio Público podrá formular también
imputación y en caso necesario solicitar la vinculación a proceso
del ahora imputado, esta manifestación explícita de concentración
hace que el modelo del sistema acusatorio sea mucho más ágil que el
antiguo sistema inquisitivo, y por ende se espera mayor celeridad en
la impartición de justicia, acercando a la realidad el concepto
Constitucional de que la justicia será pronta y expedita.
Significa,
en esencia, que el procedimiento no debe fragmentarse en diversas
etapas lejanas en el tiempo unas de otras y con constantes
impugnaciones de numerosos actos procesales intermedios, como ocurre
con el proceso predominantemente o exclusivamente escrito, el que se
prolonga excesivamente en el tiempo.
La intención de respetar al
máximo el principio de concentración se encuentra manifiesta en los
códigos procesales penales que observan plazos y términos mucho
menores a los que se estipulaban para los procesos inquisitivos.
Los beneficios de la
concentración se percibirán como la rapidez y agilidad de los
procesos, que como resultado modificarán la percepción de la
justicia penal como una justicia lenta e ineficaz.
- PRINCIPIO DE CONTINUIDAD.
Este
principio de continuidad regula la interrupción de las audiencias
relativas al proceso. Tiene como finalidad que las mismas se
desahoguen de manera continua, no permitiendo retrasos y dilaciones
innecesarias.
Existen
diversas excepciones contenidas en los Códigos Adjetivos de la
materia, en general encaminadas a conservar la buena disposición y
agilidad mental de las partes, ya que operan cuando la audiencia se
ha prolongado por un periodo muy largo de tiempo, o en ocasiones
cuando es necesario aportar prueba sobre prueba o pruebas
supervinientes en el proceso, dichas excepciones no buscan vulnerar
la continuidad de las audiencias, si no permitir a las partes estar
en condiciones de respetar el debido proceso, por lo que diremos que
el principio de continuidad está supeditado a otros principios que
resultan de mayor relevancia para las partes y a las finalidades
esenciales del procedimiento.
La
continuidad también cobra importancia en el momento que corresponde
desahogar las pruebas, puesto que al hacerse de manera
ininterrumpida, el juez está en posibilidades de recibirla de manera
conjunta y continua, no dando oportunidad a que se distraiga con
cuestiones irrelevantes o que se “olvide” de alguna prueba en
razón del tiempo que ha transcurrido desde su desahogo hasta su
fallo. Sin duda, dicha concentración, facilita la tarea del
juzgador, ya que favorece la obtención de material probatorio de
mayor peso y calidad
- PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN.
El
principio de inmediación Consiste en la obligación del juez de
estar presente en todas las audiencias, para que de manera personal y
directa las guíe, sea él quien reciba las pruebas desahogadas por
las partes y en consecuencia resuelva lo conducente.
El
principio de inmediación indica que el juez debe estar presente en
la audiencia y dicha presencia debe ser, obviamente, física y no
remota, y además debe ser continua.
Este
principio tampoco es nuevo ni exclusivo del sistema acusatorio, ya
desde el sistema inquisitivo se solicitaba la presencia del juez en
el desahogo de las diligencias, sin embargo, la carga de trabajo
propia del antiguo sistema no permitía que así fuera, ya sea que se
utilizara como excusa o materialmente si le resultara imposible, por
lo que era personal de segundo o tercer nivel dentro de la jerarquía
de los juzgados quienes dirigían y desahogaban dichas diligencias,
propiciando violaciones al debido proceso e incluso a garantías
individuales de las partes con este proceder.
La
reforma busca rescatar la posición del juez como el personaje idóneo
para conducir las audiencias, lo cual nos indica que deberán estar
preparados para resolver las cuestiones de derecho que se susciten en
las mismas, además de conocer cabalmente el procedimiento para ir
guiando a las partes dentro del mismo.
De esta
manera los jueces tendrán un conocimiento más cercano del caso y no
podrán emitir sus fallos con la única guía de un frío expediente
y del correspondiente proyecto que les prepare algún secretario.
Este
principio se encuentra reforzado por la fracción II del apartado A,
artículo 20 Constitucional, que señala:
II. Toda
audiencia se desarrollará en presencia del juez, sin que pueda
delegar en ninguna persona el desahogo y la valoración de las
pruebas, la cual deberá realizarse de manera lógica y libre”.
Queda
claro que la finalidad del principio de inmediatez es que sean los
jueces quienes conozcan del caso, de las pruebas, a las partes,
etcétera; de primera mano, puesto que serán ellos los llamados a
cumplir con la nada sencilla tarea de resolver la culpabilidad o
inocencia de un imputado conforme a lo que han ido descubriendo
durante el juicio.
Haciendo
énfasis en la relación de la inmediación con la concentración y
la continuidad, apoyadas por la oralidad, el Juez o Tribunal que
resolverá de la causa se encuentra favorecido por este principio,
puesto que, al haber presenciado personalmente las audiencias,
conociendo de primera mano las pruebas, habiendo escuchado por si
mismo los alegatos e interrogatorios que realizaron las partes, está
en la mejor posición para dictar su resolución una vez alcanzada
esta etapa del proceso, ¿Quién mejor para resolver un caso que el
Juez que lo conoce personalmente y que ha visto el desarrollo del
mismo?.
Por las
facilidades que aporta al Juzgador al momento de dictar su
resolución, y por lo que esto implica para las partes, hay quienes
señalan que la inmediación, más que un principio constituye una
garantía.
Teoría
general del proceso
Ovalle
Favela, José
Editorial
Harla, 1994, 2ª ed. México p. 187
TEORIA
DEL DELITO.
Betancourt López, Eduardo.
Editorial Porrúa. S.A.
México 1994.
Betancourt López, Eduardo.
Editorial Porrúa. S.A.
México 1994.
DERECHO PENAL MEXICANO.
Malo Camacho, Gustavo.
Editorial Porrúa. S.A.
México. 1998.
Malo Camacho, Gustavo.
Editorial Porrúa. S.A.
México. 1998.
DERECHO PENAL
MEXICANO.
González de la Vega, Francisco.
Editorial Porrúa. S.A.
González de la Vega, Francisco.
Editorial Porrúa. S.A.
Derecho constitucional
mexicano y comparado
Fix-Zamudio, Héctor
Editorial Porrúa, México,
2005
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