miércoles, 25 de marzo de 2015

ARTICULO 20 CONSTITUCIONAL, APARTADO A

MAESTRÍA EN CIENCIAS FORENSES Y VICTIMOLOGÍA

CEDILLO GARCÍA JOSÉ DE JESÚS


Resumen. El artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos marca la estructura del nuevo proceso de justicia penal en México, es decir se establecen las bases del sistema que debe seguir el proceso penal, el apartado A se refiere a los principios generales del proceso mexicano, el apartado B contiene los derechos de las personas quienes se les imputa la comisión de un delito y el apartado C se refiere a los derechos de las victimas u ofendidos. Para tal efecto solo nos avocaremos al apartado A referente a los principios procesales.

Palabras clave: Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos, proceso penal, sistema acusatorio, principios procesales.

Abstract. Article 20 of the Political Constitution of the Mexican United States marks the structure of the new criminal justice process in Mexico, that is the foundation of the system to follow the criminal proceedings are established, paragraph A refers to the general principles of process Mexico, the B section contains the rights of people who are accused of committing a crime and the C section refers to the rights of victims or offended. To this end we just avocaremos paragraph A reference to procedural principles.

Keywords: United States Constitution Mexicans, criminal proceedings, adversarial system, procedural principles Policy.

Es conveniente señalar que son los principios del proceso “Los principios procesales son aquellos criterios o ideas fundamentales, contenidos en forma explícita o implícita en el ordenamiento jurídico, que señalan las características principales del derecho procesal y sus diversos sectores, y que orientan al desarrollo de la actividad procesal” (Ovalle Favela,1994:187)

Es así que el artículo 20 constitucional inicia señalando los principios pues son de vital importancia y constituyen la esencia del modelo mexicano: publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación. Es a partir de estos principios que el modelo procesal penal acusatorio se deberá desarrollar. Es decir que coexiste una antelación de los principios procesales que ayudara a dirimir algunas controversias de interpretación y practica de las normas procesales.

  1. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD
El proceso penal será público cuando las actuaciones más relevantes puedan ser presenciadas por terceros. De hecho así se interpreta en el Dictamen de las comisiones Unidas de Puntos Constitucionales en la que se establece “Todo acto jurisdiccional debe ser público, salvo que existan razones fundadas en la protección de las víctimas o del interés público”.
Si bien con el principio de publicidad que entre otros rige el proceso penal acusatorio adversarial y oral se busca garantizar la transparencia en los procesos, al dar acceso a ellos no sólo las partes, sino también los medios de comunicación y a la comunidad, también puede suceder que la exposición de la conducta del inculpado ante la sociedad resulte, paradójicamente, más inquisitoria que en el proceso penal mixto o inquisitorio, y añada una pena accesoria.
Atendiendo a lo establecido por el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el proceso penal es ya en varios estados acusatorio y adversarial y oral,se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.
De acuerdo con el análisis que algunos doctrinarios han realizado, el principio de publicidad consiste en la permisividad que debe darse al público para conocer cómo se desarrollan los actos procesales y jurisdiccionales, pues la sociedad se ve agraviada en sus intereses por la comisión de un delito, de modo que no únicamente participarán la víctima o el ofendido, el inculpado, sus respectivos representantes y los testigos.
El principio de publicidad no debe ser relacionado con el foro, sino con la calidad de quien va a ejercer la acción penal, procesar, aplicar y ejecutar la pena. El Ministerio Público es la institución que ejercita acción penal, representando y tutelando, por medio de la ley, los bienes jurídicos del Estado, o sea, bienes jurídicos públicos.
Conforme evolucionó el Derecho punitivo, el particular perdió la facultad de administrarse justicia por propia mano, disposición encontrada en el artículo 17 de la Carta Magna mexicana, donde se establece que “ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma”. Esto robustece la idea de que en México no hay justicia privada, sino pública. Se aplica lo mismo para la autoridad pública que va a conocer determinada causa como a la autoridad ejecutora de la pena, es decir, el poder público representado institucionalmente, que actúa en un marco legal legítimamente establecido.
El artículo 17 dice: “Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en audiencia pública previa citación de las partes…” ¿Por qué debe darse tal explicación, previa citación de las partes, y sobre todo en audiencia pública? En caso de que la sentencia sea absolutoria no afectaría, porque con antelación existe la presunción de inocencia; no obstante, por ejemplo, si el inculpado es condenado a cuatro años y seis meses de prisión, al pago de una multa y a la reparación del daño por la comisión del delito de robo agravado calificado, y se cita a él y a la víctima para que se enteren de la resolución del juicio, pero además esta sentencia tiene que ser explicada en audiencia pública, donde se da a conocer al foro asistente el contenido de la misma, mencionando (entre otros datos identificativos) el nombre del sentenciado frente al público, ¿acaso esta actuación no resulta ser más inquisitoria que el proceso penal vigente en algunos estados del país y el Distrito Federal? Porque además de las penas resultantes del juicio, el condenando se enfrentará a la exposición de su conducta ante una fracción determinada de la sociedad.
En México tenemos muy arraigada la institución de la familia y cuando un miembro del linaje se encuentra en un problema penal, casi siempre acude su familia a presenciar la audiencia. Ahora, con la explicación de la sentencia en audiencia pública (acto al que seguramente asistirán los familiares del condenado), los miembros de ese núcleo se sentirán señalados por el público, sobre todo en México donde, desgraciadamente, si tenemos la oportunidad de discriminar, lo hacemos sin piedad; entonces, el principio de publicidad tendría un matiz de pena accesoria, incluso infamante.
No comparto que la publicidad sea una pena accesoria a prisión, multa y reparación de daño, el principio de publicidad atiende a intereses superiores como el hecho de que en primer término se conozca por parte de la víctima, ofendido o denuncia la forma y resultados del proceso y en segundo término la sociedad; lo cierto es que la sociedad no tiene interés en todos los asuntos, solo en aquellos en donde esté involucrado un personaje público y alto impacto social, lo cierto es que pensar que el principio de publicidad es una pena accesoria es igual a restringir el derecho a la información. Lo cierto es que el nuevo sistema acusatorio oral adversarial a esta creado para brindar la seguridad a la persona que se le imputa un delito sea considerado inocente hasta que no se haya pronunciado una sentencia condenatoria, esto resulta que en cada etapa del nuevo sistema penal la denominación de protagonista será llamado inculpado, imputable, vinculado; si bien cierto cualquier proceso judicial resulta un acto de molestia para cualquier persona, y que se conozca públicamente, pero esto se contra restra con la conclusión del proceso (sentencia); la cual también, siendo el caso que al hacer pública la sentencia condenatoria o absolutoria, será resarcido el posible daño causado.

2. RINCIPIO DE CONTRADICCIÓN

El proceso penal será contradictorio cuando las partes procesales puedan debatir los hechos y los argumentos jurídicos de la contraparte, y contravenir cualquier medio de prueba durante el juicio. La doctrina (De la oliva.1994: 45) también ha denominado a este principio de audiencia audiatur et altera pars lo que en los principios del derecho es que nadie puede ser condenado sin haber sido oído y vencido en juicio.

Por otro lado la contradicción tiene como base la plena igualdad de las partes en orden a sus atribuciones procesales. Exige no solo la existencia de una imputación del hecho delictivo cuya noticia origina el proceso y la oportunidad de refutarla, sino que requiere, además reconocer al acusador, al imputado y a su defensor, la atribución de aportar pruebas de cargo y de descargo respectivamente; la de controlar activa y personalmente, y en presencia de los otros sujetos actuantes, el ingreso y recepción de ambas clases de elementos probatorios, y la de argumentar públicamente ante los jueces que las recibieron sobre su eficacia convencional (positiva o negativa) en orden a los hechos contenidos en la acusación o los afirmados por la defensa, y las consecuencias jurídico-penales de todos ellos, para tener modo la igual oportunidad de intentar lograr una decisión jurisdiccional que reconozca el interés que cada uno defiende, haciéndolo prevalecer sobre el del contrario.

Este principio rige plenamente durante el juicio oral y “… garantiza que la producción de las pruebas se hará bajo el control de todos los sujetos procesales, con la finalidad de que ellos tengan la facultad de intervenir en dicha producción, formulando preguntas, observaciones, objeciones, aclaraciones y evaluaciones, tanto sobre la prueba propia como respecto de la de los otros. El control permitido por el principio contradictorio se extiende, asimismo, a las argumentaciones de las partes, debiendo garantizarse que ellas puedan, en todo momento escuchar de viva voz los argumentos de la contraria para apoyarlos o debatirlos”.

Ante el derecho de una de las partes de rendir pruebas, también se encuentra el derecho de la contraria de rebatir éstas, haciéndose cargo de la prueba desahogada, por ende, se trata de hacer efectiva la contraposición de dos posiciones.

El principio contradictorio (o de contradicción) es la posibilidad que tienen las partes de cuestionar preventivamente todo aquello que pueda luego influir en la decisión final y como tal presupone la paridad de aquéllas (acusación y defensa) en el proceso: puede ser eficaz sólo si los contendientes tienen la misma fuerza o, al menos, los mismos poderes. Es la posibilidad de refutación de la contraprueba.

  1. PRINCIPIO DE CONCENTRACIÓN.

El principio de concentración se define como la posibilidad de ejecutar la máxima actividad del procedimiento en la fase oral. La concentración, celeridad y oralidad forman el trípode sobre el cual descansa la ritualidad del procedimiento con principio acusatorio

Comúnmente hecho de lado en cuanto a su importancia, el principio de concentración es responsable propiamente de la organización del modelo de audiencias de nuestro sistema de justicia penal, puesto que el mismo busca optimizar las mismas para que abarquen el mayor número de actuaciones posibles, no permitiendo que el proceso se prolongue en perjuicio de las partes.

Al respecto el principio de concentración supone que la mayor parte de los actos procesales se van a realizar en una sola audiencia (idealmente) o en un número muy reducido de actuaciones procesales, lo que va a permitir que el proceso se abrevie lo más posible. 

Cabe señalar que de acuerdo con el término “abrevie” existe inconsistencias de interpretación , toda vez que existen procedimientos abreviados y el procedimiento ordinario, el cual tiene una extensión preestablecida como máximo dentro de la ley, ubicada en la fracción VII del apartado B del 20 Constitucional, que señala:

VII. Será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa.
           
            Cabría preguntarse si la concentración es consecuencia del modelo de audiencias propio de un sistema acusatorio, que a todas luces la facilita y la hace impensable en un sistema inquisitivo de carácter escrito, o el modelo de audiencias, característico del sistema acusatorio es consecuencia de la concentración, al respecto pensamos que la concentración, como principio, que busca no prolongar los procesos más allá del tiempo absolutamente necesario para ejercer la defensa contra la pretensión punitiva del órgano acusador, moldea el sistema de audiencias, no en cuanto a su creación, si no en cuanto a su organización y funcionamiento.

            Para corroborar lo anterior basta revisar los Códigos Procesales en materia penal, de reciente creación para albergar los procesos acusatorios, que manifiestan por ejemplo, que durante la audiencia de control de detención ante el juez de garantías, el Ministerio Público podrá formular también imputación y en caso necesario solicitar la vinculación a proceso del ahora imputado, esta manifestación explícita de concentración hace que el modelo del sistema acusatorio sea mucho más ágil que el antiguo sistema inquisitivo, y por ende se espera mayor celeridad en la impartición de justicia, acercando a la realidad el concepto Constitucional de que la justicia será pronta y expedita.

Significa, en esencia, que el procedimiento no debe fragmentarse en diversas etapas lejanas en el tiempo unas de otras y con constantes impugnaciones de numerosos actos procesales intermedios, como ocurre con el proceso predominantemente o exclusivamente escrito, el que se prolonga excesivamente en el tiempo.

            La intención de respetar al máximo el principio de concentración se encuentra manifiesta en los códigos procesales penales que observan plazos y términos mucho menores a los que se estipulaban para los procesos inquisitivos.

            Los beneficios de la concentración se percibirán como la rapidez y agilidad de los procesos, que como resultado modificarán la percepción de la justicia penal como una justicia lenta e ineficaz.

  1. PRINCIPIO DE CONTINUIDAD.

 Este principio de continuidad regula la interrupción de las audiencias relativas al proceso. Tiene como finalidad que las mismas se desahoguen de manera continua, no permitiendo retrasos y dilaciones innecesarias. 

Existen diversas excepciones contenidas en los Códigos Adjetivos de la materia, en general encaminadas a conservar la buena disposición y agilidad mental de las partes, ya que operan cuando la audiencia se ha prolongado por un periodo muy largo de tiempo, o en ocasiones cuando es necesario aportar prueba sobre prueba o pruebas supervinientes en el proceso, dichas excepciones no buscan vulnerar la continuidad de las audiencias, si no permitir a las partes estar en condiciones de respetar el debido proceso, por lo que diremos que el principio de continuidad está supeditado a otros principios que resultan de mayor relevancia para las partes y a las finalidades esenciales del procedimiento.

La continuidad también cobra importancia en el momento que corresponde desahogar las pruebas, puesto que al hacerse de manera ininterrumpida, el juez está en posibilidades de recibirla de manera conjunta y continua, no dando oportunidad a que se distraiga con cuestiones irrelevantes o que se “olvide” de alguna prueba en razón del tiempo que ha transcurrido desde su desahogo hasta su fallo. Sin duda, dicha concentración, facilita la tarea del juzgador, ya que favorece la obtención de material probatorio de mayor peso y calidad

  1. PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN.

El principio de inmediación Consiste en la obligación del juez de estar presente en todas las audiencias, para que de manera personal y directa las guíe, sea él quien reciba las pruebas desahogadas por las partes y en consecuencia resuelva lo conducente.

El principio de inmediación indica que el juez debe estar presente en la audiencia y dicha presencia debe ser, obviamente, física y no remota, y además debe ser continua.

Este principio tampoco es nuevo ni exclusivo del sistema acusatorio, ya desde el sistema inquisitivo se solicitaba la presencia del juez en el desahogo de las diligencias, sin embargo, la carga de trabajo propia del antiguo sistema no permitía que así fuera, ya sea que se utilizara como excusa o materialmente si le resultara imposible, por lo que era personal de segundo o tercer nivel dentro de la jerarquía de los juzgados quienes dirigían y desahogaban dichas diligencias, propiciando violaciones al debido proceso e incluso a garantías individuales de las partes con este proceder.

La reforma busca rescatar la posición del juez como el personaje idóneo para conducir las audiencias, lo cual nos indica que deberán estar preparados para resolver las cuestiones de derecho que se susciten en las mismas, además de conocer cabalmente el procedimiento para ir guiando a las partes dentro del mismo.

De esta manera los jueces tendrán un conocimiento más cercano del caso y no podrán emitir sus fallos con la única guía de un frío expediente y del correspondiente proyecto que les prepare algún secretario.

Este principio se encuentra reforzado por la fracción II del apartado A, artículo 20 Constitucional, que señala: 

II. Toda audiencia se desarrollará en presencia del juez, sin que pueda delegar en ninguna persona el desahogo y la valoración de las pruebas, la cual deberá realizarse de manera lógica y libre”.

Queda claro que la finalidad del principio de inmediatez es que sean los jueces quienes conozcan del caso, de las pruebas, a las partes, etcétera; de primera mano, puesto que serán ellos los llamados a cumplir con la nada sencilla tarea de resolver la culpabilidad o inocencia de un imputado conforme a lo que han ido descubriendo durante el juicio. 
Haciendo énfasis en la relación de la inmediación con la concentración y la continuidad, apoyadas por la oralidad, el Juez o Tribunal que resolverá de la causa se encuentra favorecido por este principio, puesto que, al haber presenciado personalmente las audiencias, conociendo de primera mano las pruebas, habiendo escuchado por si mismo los alegatos e interrogatorios que realizaron las partes, está en la mejor posición para dictar su resolución una vez alcanzada esta etapa del proceso, ¿Quién mejor para resolver un caso que el Juez que lo conoce personalmente y que ha visto el desarrollo del mismo?.

Por las facilidades que aporta al Juzgador al momento de dictar su resolución, y por lo que esto implica para las partes, hay quienes señalan que la inmediación, más que un principio constituye una garantía.


BIBLIOGRAFÍA

Teoría general del proceso
Ovalle Favela, José
Editorial Harla, 1994, 2ª ed. México p. 187

TEORIA DEL DELITO.
Betancourt López, Eduardo.
Editorial Porrúa. S.A.
México 1994.

DERECHO PENAL MEXICANO.
Malo Camacho, Gustavo.
Editorial Porrúa. S.A.
México. 1998.
DERECHO PENAL MEXICANO.
González de la Vega, Francisco.
Editorial Porrúa. S.A.

Derecho constitucional mexicano y comparado
Fix-Zamudio, Héctor
Editorial Porrúa, México, 2005







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